martes, 16 de junio de 2009

LEY 27291
LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACION DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS PARA LA COMUNICACION DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACION DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Promulgada el 23 de junio del 2000- Publicada el 24 de junio del 2000, el Congreso modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, modificándose los artículos 141 y 1347 del Código Civil, así como adiciona el Art. .141-A.
Artículo 1o.- Modificación del Código Civil
Modifícanse los artículos 141o y 1374o del Código Civil, con los siguientes textos:
Artículo 141o.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 1374o.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
Artículo 2o.- Adición de artículo al Código Civil
Adicionase el artículo 141ø-A al Código Civil, con el siguiente texto:
Artículo 141o-A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.
Artículo 3o.- Reglamentación para relaciones con el Estado
El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.